Art. 68

Controles posteriores al levante

Artículo 68 Controles posteriores al levante 1.   Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán: a) verificar la exactitud y exhaustividad de los datos facilitados o puestos a disposición, así como la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos; b) examinar la contabilidad del operador económico y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías; c) examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando proceda y aún sea posible; d) acceder a los sistemas de los operadores económicos para verificar el cumplimiento de la obligación de facilitar datos al Centro de Datos Aduaneros de la UE o ponerlos a su disposición. 2.   Los controles a que se refiere el apartado 1 podrán realizarse en los locales del importador, exportador, titular de las mercancías, cualquier persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe a título profesional en las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o cualquier otra persona que esté en posesión de los datos y documentos a que se refiere dicho apartado con fines profesionales. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las medidas que se aplicarán a los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, también en los casos en que las operaciones tengan lugar en más de un Estado miembro, y que versen sobre la aplicación de metodologías adecuadas en el contexto de dichos controles. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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