Art. 70 · Vuelos y travesías marítimas dentro de la Unión

Art. 70

Vuelos y travesías marítimas dentro de la Unión

Artículo 70 Vuelos y travesías marítimas dentro de la Unión 1.   Se someterá a controles o formalidades aduaneros el equipaje facturado y de mano de las personas que efectúen un vuelo o una travesía marítima dentro de la Unión únicamente cuando la legislación aduanera así lo disponga. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de: a) la protección y seguridad; b) los controles asociados a otras disposiciones aplicadas por las autoridades aduaneras. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen los puertos o aeropuertos en los que se someta a controles y formalidades aduaneros: a) el equipaje de mano y los equipajes facturados de las siguientes personas: i) personas que efectúen un vuelo en una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y que vayan a continuar dicho vuelo, previa escala en un aeropuerto de la Unión, con destino a otro aeropuerto de la Unión; ii) personas que efectúen un vuelo en una aeronave que realice escala en un aeropuerto de la Unión antes de continuar dicho vuelo con destino a un aeropuerto situado fuera de la Unión; iii) personas que utilicen un servicio marítimo efectuado por el mismo buque y que incluya trayectos sucesivos que hayan comenzado, o realicen escala, o terminen en un puerto situado fuera de la Unión; iv) personas a bordo de una embarcación de recreo y de una aeronave turística o comercial; b) el equipaje de mano y facturado: i) que llegue a un aeropuerto de la Unión a bordo de una aeronave procedente de un aeropuerto situado fuera de la Unión y sea transbordado, en ese aeropuerto de la Unión, a otra aeronave que efectúe un vuelo dentro de la Unión; ii) embarcado en un aeropuerto de la Unión en una aeronave que efectúa un vuelo dentro de la Unión con el fin de ser transbordado, en otro aeropuerto de la Unión, a una aeronave cuyo destino sea un aeropuerto situado fuera de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2108#art-70