Art. 59
Normas y criterios de riesgo comunes
Artículo 59
Normas y criterios de riesgo comunes
1. Las normas y criterios de riesgo comunes incluirán lo siguiente:
a)
una descripción de los riesgos;
b)
los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero;
c)
la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras;
d)
la aplicación de análisis de riesgos y medidas de mitigación del riesgo en la cadena de suministro, incluidas solicitudes de información o intervención y órdenes de no proceder a la carga o el transporte, y
e)
el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c).
2. A la hora de establecer normas y criterios de riesgo comunes, la Comisión tendrá en cuenta todos los aspectos siguientes:
a)
la proporcionalidad con el riesgo;
b)
la urgencia de la necesidad de aplicar los controles;
c)
las repercusiones que razonablemente quepa esperar en el flujo comercial y en los recursos dedicados a los controles de cada Estado miembro.
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