Art. 57

Cometido de la Autoridad Aduanera de la UE

Artículo 57 Cometido de la Autoridad Aduanera de la UE 1.   La Autoridad Aduanera de la UE realizará una evaluación periódica de las amenazas que servirá de base para las recomendaciones mencionadas en el artículo 232, apartado 6. 2.   La Autoridad Aduanera de la UE llevará a cabo actividades de gestión de riesgos a nivel de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letra a), y el posible resultado del proceso a que se refiere el artículo 232, apartado 6. En particular, la Autoridad Aduanera de la UE: a) podrá remitir a la Comisión información para determinar los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes a que se refiere el artículo 56, apartado 1; b) podrá asistir a la Comisión en la definición de los ámbitos prioritarios de control comunes y las normas y criterios de riesgo comunes a que se refiere el artículo 56, apartado 1, teniendo en cuenta los conocimientos operativos y los conocimientos técnicos especializados en materia de gestión de riesgos; c) elaborará estrategias de vigilancia, según sea pertinente con autoridades distintas de las autoridades aduaneras, y realizará las evaluaciones de las amenazas aduaneras puntuales mencionadas en el artículo 56, apartado 2, letra c); d) intercambiará los datos pertinentes con las autoridades aduaneras y con otras autoridades a efectos del presente título, cuando sea posible a través del Centro de Datos Aduaneros de la UE, de conformidad con el artículo 60; e) cuando detecte casos de fraude o sospeche de su existencia, informará a la OLAF y le facilitará toda la información necesaria relacionada con estos casos, pudiendo informar asimismo a Europol dentro de los límites del mandato de esta última; f) elaborará orientaciones operativas para las actividades de gestión de riesgos que impliquen a más de una autoridad aduanera; g) desarrollará y llevará a cabo análisis de riesgos comunes y generará resultados de los análisis de riesgos y, cuando se detecte un riesgo, remitirá a las autoridades aduaneras recomendaciones de control y otras medidas adecuadas de mitigación del riesgo, también para la aplicación de los ámbitos prioritarios de control comunes y de las normas y criterios de riesgo comunes, así como para abordar las situaciones de crisis, teniendo en cuenta la gravedad del riesgo y las consecuencias que razonablemente quepa esperar en los flujos comerciales y en los recursos dedicados a los controles de cada Estado miembro: h) podrá proporcionar a la Comisión información para que desarrolle un marco basado en el principio de «cumplir o explicar» que sea aplicable a las recomendaciones de control, destinado a ser utilizado por las autoridades aduaneras en caso de no seguimiento de tales recomendaciones; i) adoptará medidas para gestionar el número de recomendaciones de control, teniendo en cuenta las repercusiones que razonablemente quepa esperar en los flujos comerciales y la gravedad del riesgo, en caso de que no sea viable seguir las recomendaciones de control debido a las limitaciones de recursos de la aduana en cuestión. 3.   La Autoridad Aduanera de la UE podrá, cuando resulte necesario para los fines mencionados en el apartado 2, recopilar, tratar y analizar los datos disponibles en el Centro de Datos Aduaneros de la UE y de otras fuentes, incluidas las fuentes determinadas en el Derecho nacional o de la Unión, así como los datos procedentes de autoridades distintas de las autoridades aduaneras. 4.   La Autoridad Aduanera de la UE informará a la Comisión y a las autoridades aduaneras sobre sus actividades de gestión de riesgos y sus resultados de manera puntual, cuando sea necesario, o cuando lo solicite la Comisión. En este sentido, la Autoridad Aduanera de la UE transmitirá a la Comisión toda la información necesaria. 5.   La Comisión podrá desempeñar hasta el 30 de junio de 2028 las funciones de gestión de riesgos de la Autoridad Aduanera de la UE a que se refiere el presente artículo.
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