Art. 59 · Normas y criterios de riesgo comunes

Art. 59

Normas y criterios de riesgo comunes

Artículo 59 Normas y criterios de riesgo comunes 1.   Las normas y criterios de riesgo comunes incluirán lo siguiente: a) una descripción de los riesgos; b) los factores o indicadores de riesgo que deberán emplearse para seleccionar las mercancías o los operadores económicos que deban someterse a control aduanero; c) la naturaleza de los controles aduaneros que deban emprender las autoridades aduaneras; d) la aplicación de análisis de riesgos y medidas de mitigación del riesgo en la cadena de suministro, incluidas solicitudes de información o intervención y órdenes de no proceder a la carga o el transporte, y e) el plazo de aplicación de los controles aduaneros contemplados en la letra c). 2.   A la hora de establecer normas y criterios de riesgo comunes, la Comisión tendrá en cuenta todos los aspectos siguientes: a) la proporcionalidad con el riesgo; b) la urgencia de la necesidad de aplicar los controles; c) las repercusiones que razonablemente quepa esperar en el flujo comercial y en los recursos dedicados a los controles de cada Estado miembro.
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