Art. 222

Procedimiento para devoluciones y condonaciones

Artículo 222 Procedimiento para devoluciones y condonaciones 1.   Las solicitudes de devolución o de condonación de un importe de derechos de importación o de exportación de conformidad con el artículo 217 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes: a) en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera; b) en caso de mercancías defectuosas o que incumplan las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera; c) en caso de invalidación de los datos o, en su caso, de una declaración en aduana sobre cuya base se concedió el levante de las mercancías, en el plazo de un año a partir de la fecha de invalidación de dichos datos o de dicha declaración en aduana, a menos que se especifique otra cosa en las normas aplicables a la invalidación. El plazo mencionado en el párrafo primero, letras a) y b), se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor. 2.   Cuando, habida cuenta de los motivos invocados, las autoridades aduaneras no se hallen en condiciones de devolver o condonar un importe de derechos de importación o de exportación, estarán obligadas a examinar el fundamento de una solicitud de devolución o condonación a la luz de los demás motivos de devolución o condonación a que se refiere el artículo 217. 3.   Cuando se haya presentado un recurso con arreglo al artículo 18 contra la notificación de la deuda aduanera, se suspenderán el plazo correspondiente especificado en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo y el examen de las solicitudes de condonación y devolución y los plazos asociados, a partir de la fecha en que se haya presentado el recurso, mientras dure el procedimiento de este. 4.   Cuando las autoridades aduaneras concedan la devolución o condonación de conformidad con los artículos 220 o 221, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión al respecto. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para informar a la Comisión de conformidad con el apartado 4 del presente artículo y la información que debe facilitarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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