Art. 223
Extinción
Artículo 223
Extinción
1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes relativas a la no recaudación del importe de derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera en caso de que se determine judicialmente la insolvencia del deudor, una deuda aduanera de importación o de exportación se extinguirá de alguna de las siguientes maneras:
a)
cuando la deuda aduanera haya vencido con arreglo al artículo 206;
b)
mediante el pago del importe de los derechos de importación o de exportación;
c)
por condonación del importe de los derechos de importación o de exportación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo;
d)
cuando se invaliden los datos sobre cuya base se haya efectuado el levante o la declaración en aduana respecto de mercancías objeto de levante para un régimen aduanero que implique la obligación de pagar derechos de importación o de exportación;
e)
cuando las mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación sean incautadas o confiscadas y simultánea o posteriormente incautadas;
f)
cuando se hayan destruido bajo vigilancia aduanera o abandonado en beneficio del Estado las mercancías sujetas a derechos de importación o de exportación;
g)
cuando la desaparición de las mercancías o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación aduanera se derive de la total destrucción o pérdida irremediable de dichas mercancías por causa inherente a la naturaleza misma de las mercancías, caso fortuito o fuerza mayor, o como consecuencia de instrucciones de las autoridades aduaneras, incluso cuando nadie pueda utilizarlas y, por lo tanto, se consideren irremediablemente perdidas;
h)
cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 185 o al artículo 188 y se cumplan las siguientes condiciones:
i)
que el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude, y
ii)
que todas las formalidades aduaneras necesarias para regularizar la situación de las mercancías se lleven a cabo posteriormente;
i)
cuando las mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos, o acogidas a un derecho de importación reducido debido a su destino final, se hayan exportado con autorización de las autoridades aduaneras;
j)
cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 184, anulando las formalidades aduaneras necesarias para la concesión del tratamiento arancelario preferencial mencionado en dicho artículo;
k)
cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 185, presentando pruebas que acrediten a las autoridades aduaneras que las mercancías no se han utilizado ni consumido y han salido del territorio aduanero de la Unión.
l)
cuando haya nacido una deuda aduanera por superar la cantidad o el valor de las mercancías especificados en una autorización para un régimen especial, al expirar un plazo de cinco años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera, siempre que hubiera sido posible modificar la autorización o conceder una nueva autorización sin examinar las condiciones económicas para cubrir esa mayor cantidad o valor si se hubiera presentado una solicitud a tal efecto en dicho plazo, y siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
i)
el incumplimiento que llevó al nacimiento de la deuda aduanera no tiene efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituye tentativa de fraude, y
ii)
todas las formalidades aduaneras necesarias para regularizar la situación de las mercancías se llevan a cabo posteriormente;
m)
en el caso de mercancías objeto de venta a distancia:
i)
por no acabar siendo introducidas en el territorio aduanero de la Unión ni despachas a libre práctica, o
ii)
por anularse la venta a distancia antes de ser notificada la deuda aduanera e invalidar el importador de ventas a distancia los datos facilitados para incluir las mercancías en un régimen aduanero de conformidad con el artículo 80, apartado 1, párrafo primero.
2. No obstante, en los casos mencionados en el apartado 1, letra e), la deuda aduanera se considerará no extinguida a efectos de las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación aduanera, cuando, con arreglo al presente Reglamento o al Derecho de un Estado miembro, los derechos de importación o de exportación o la existencia de una deuda aduanera constituyan la base para imponer sanciones.
3. Cuando, con arreglo al apartado 1, letra i), una deuda aduanera se haya extinguido respecto de mercancías despachadas a libre práctica con exención de derechos o en virtud de un derecho de importación reducido debido a su destino final, todo residuo o desecho resultante de su destrucción será considerado como mercancías no pertenecientes a la Unión.
4. Serán de aplicación las disposiciones en vigor relativas a los porcentajes normales de pérdidas irrecuperables debidas a la naturaleza de las mercancías cuando la persona interesada no demuestre que la pérdida real ha sido mayor que la calculada mediante la aplicación del porcentaje normal a las mercancías de que se trate.
5. Cuando varias personas sean responsables del pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera, y se conceda la condonación, la deuda aduanera solo se extinguirá respecto de la persona o personas a las que se conceda la condonación.
6. En el caso mencionado en el apartado 1, letra k), la deuda aduanera no se extinguirá respecto de toda persona o personas que hayan intentado defraudar.
7. Cuando la deuda aduanera haya nacido con arreglo al artículo 185, esta se extinguirá únicamente con respecto a las personas cuyo comportamiento no haya incluido ninguna tentativa de fraude y que hayan contribuido a la lucha contra el fraude.
8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la definición la lista de incumplimientos que no tengan efectos significativos para el adecuado funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero de que se trate a que se refieren el apartado 1, letra h), inciso i), y letra l), inciso i), del presente artículo.
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Procelex:32026R2108#art-223