Art. 220
Error de las autoridades aduaneras
Artículo 220
Error de las autoridades aduaneras
1. En casos distintos de los referidos en el artículo 217, apartado 1, letra e), y en los artículos 218, 219 y 221, las autoridades aduaneras devolverán o condonarán un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error de las autoridades competentes, hayan notificado un importe correspondiente a la deuda aduanera inferior al importe exigible, siempre que el deudor no hubiera podido detectar razonablemente dicho error y hubiera actuado de buena fe.
2. En caso de no cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 218, apartado 2, las autoridades aduaneras procederán a la devolución o condonación de un importe de derechos de importación o de exportación cuando, como consecuencia de un error cometido por ellas, no se hubiera aplicado el derecho reducido o de tipo cero y los datos sobre cuya base se concedió el levante de las mercancías o, en su caso, la declaración en aduana para el despacho a libre práctica contuvieran todos los datos y estuvieran acompañados de todos los documentos necesarios para la aplicación del derecho reducido o de tipo cero.
3. Cuando se conceda el trato preferencial de las mercancías con arreglo a un sistema de cooperación administrativa en que participen las autoridades de un tercer país, el hecho de que dichas autoridades expidan un certificado que posteriormente resulte ser incorrecto constituirá un error que no hubiera podido ser detectado razonablemente a efectos del apartado 1.
No obstante, el hecho de expedir un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una relación de los hechos incorrecta aportada por el exportador, excepto cuando sea evidente que las autoridades expedidoras sabían o deberían haber sabido que las mercancías no cumplían las condiciones establecidas para tener derecho al tratamiento preferencial.
Se considerará que el deudor actuó de buena fe si se puede demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, se aseguró adecuadamente de que se cumplieran todas las condiciones para el tratamiento preferencial.
El deudor no podrá alegar su buena fe si la Comisión ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare que existen motivos para dudar de la adecuada aplicación de los acuerdos preferenciales por el tercer país beneficiario.
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