Art. 213

Períodos de aplazamiento de pago

Artículo 213 Períodos de aplazamiento de pago 1.   El período durante el cual se aplazará el pago con arreglo al artículo 212 («período de aplazamiento») será de treinta días. 2.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 212, apartado 1, letra a), el período de aplazamiento dará comienzo el día siguiente a aquel en que se notifique al deudor la deuda aduanera. 3.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 212, apartado 1, letra b), el período de aplazamiento dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el período de acumulación. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el período de acumulación. 4.   Cuando el pago se aplace de conformidad con el artículo 212, apartado 1, letra c), o el artículo 212, apartado 2, el período de aplazamiento dará comienzo el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para el levante de las mercancías en cuestión. Se reducirá en el número de días correspondiente a la mitad del número de días que comprenda el plazo establecido para el levante de las mercancías. 5.   Cuando el número de días en el período de acumulación mencionado en el apartado 3 o el plazo establecido para el levante de las mercancías mencionado en el apartado 4 sea impar, el número de días que se deducirá del período de aplazamiento con arreglo a dichos apartados será igual a la mitad del número par inmediatamente inferior. 6.   Cuando el período de acumulación mencionado en el apartado 3 o el plazo establecido para el levante de las mercancías mencionado en el apartado 4 se expresen en semanas, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago sea abonado, a más tardar, el viernes de la cuarta semana siguiente a la semana de vencimiento del pago. Cuando el período de acumulación mencionado en el apartado 3 o el plazo establecido para el levante de las mercancías mencionado en el apartado 4 se expresen en meses, los Estados miembros podrán disponer que el importe de los derechos de importación o de exportación respecto del cual se haya aplazado el pago sea abonado, a más tardar, al decimosexto día del mes siguiente al mes de vencimiento del pago.
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