Art. 21

Conversión de divisas

Artículo 21 Conversión de divisas 1.   Las autoridades competentes publicarán, también en línea cuando proceda, el tipo de cambio aplicable cuando la conversión de divisas sea necesaria por alguna de las razones siguientes: a) porque los elementos utilizados para determinar el valor en aduana de una mercancía estén expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro donde ese valor se determine, b) porque se requiera calcular el valor del euro en una moneda nacional a fin de determinar la clasificación arancelaria de la mercancía y el importe de los derechos de importación o de exportación, en particular cuando sea necesario para la aplicación de los umbrales de valor establecidos en el arancel aduanero común. 2.   Cuando la conversión de divisas sea necesaria por motivos distintos de los indicados en el apartado 1, el valor del euro en monedas nacionales que deba aplicarse en el marco de la legislación aduanera se fijará, al menos, una vez al año. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de conversión de divisas para los fines a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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