Art. 201

Prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales

Artículo 201 Prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales 1.   En el marco de los regímenes especiales o del depósito temporal, la Comisión podrá decidir prohibir temporalmente el recurso a: a) una garantía global de importe reducido o una dispensa de garantía mencionadas en el artículo 200, apartado 2; b) la garantía global contemplada en el artículo 200, por lo que respecta a las mercancías de las que se haya comprobado que son objeto de fraude a gran escala. 2.   En los casos en los que sea de aplicación el apartado 1, podrá autorizarse el recurso a la garantía global de importe reducido o a la dispensa de garantía o el recurso a la garantía global a que se refiere el artículo 200 en alguno de los siguientes casos: a) si la persona implicada puede demostrar que no se ha originado una deuda aduanera respecto de las mercancías de que se trate durante las operaciones que la persona haya realizado en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo; b) si han nacido deudas aduaneras en los dos años anteriores a la decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la persona interesada puede demostrar que esas deudas han sido abonadas en su totalidad por el deudor o los deudores o por el fiador dentro de los plazos establecidos. Para obtener una autorización de utilización de una garantía global sujeta a una prohibición temporal, la persona interesada debe también reunir los criterios establecidos en el artículo 30, apartado 1, letras b) y c). 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento sobre las prohibiciones temporales relativas a la utilización de las garantías globales mencionadas en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relativas a las medidas mencionadas en el presente artículo, en relación con la necesidad de garantizar con rapidez la protección de los intereses financieros de la Unión y de sus Estados miembros, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 283, apartado 5.
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