Art. 199

Fiador

Artículo 199 Fiador 1.   El fiador mencionado en el artículo 197, apartado 1, letra b), será una tercera persona establecida en el territorio aduanero de la Unión. El fiador deberá ser aprobado por las autoridades aduaneras que exijan la garantía, a menos que sea una entidad de crédito, una institución financiera o una compañía de seguros acreditadas en la Unión de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable. 2.   El fiador se comprometerá por escrito a pagar el importe garantizado de los derechos de importación o de exportación correspondiente a una deuda aduanera y de los otros gravámenes. 3.   Las autoridades aduaneras podrán negarse a aprobar al fiador o la forma de garantía propuestos cuando existan dudas sobre su capacidad de garantizar el pago, en el plazo establecido, del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y de los otros gravámenes. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de las formas de garantía y las normas aplicables al fiador a que se refiere el presente artículo. 5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para revocar y rescindir el compromiso suscrito por el fiador mencionado en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2108#art-199

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil