Art. 170

Prueba de origen no preferencial

Artículo 170 Prueba de origen no preferencial 1.   Cuando el importador haya indicado el origen de las mercancías de acuerdo con la legislación aduanera, las autoridades aduaneras podrán exigir al importador que demuestre el origen de las mercancías. 2.   En caso de plantearse dudas razonables sobre la prueba del origen de las mercancías que se haya presentado en virtud de la legislación aduanera o de otros actos jurídicos de la Unión de ámbitos específicos, las autoridades aduaneras podrán exigir cualquier otra prueba complementaria necesaria para cerciorarse de que la indicación del origen cumple el acto jurídico de la Unión aplicable. 3.   Si las necesidades del comercio así lo requieren, se podrán expedir en la Unión documentos que acrediten el origen de las mercancías con arreglo a las normas de origen vigentes en el país o territorio de destino o a cualquier otro sistema que identifique el país en el que se hayan obtenido enteramente dichas mercancías o en el que se haya efectuado la última transformación sustancial. 4.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento relativas a la presentación y verificación de las pruebas de origen de las mercancías. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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