Art. 171

Origen preferencial

Artículo 171 Origen preferencial 1.   Para poder acogerse a las medidas indicadas en el artículo 166, apartado 2, letras d) o e), o a medidas preferenciales no arancelarias, las mercancías deberán cumplir las normas de origen preferencial mencionadas en los apartados 2 a 5 del presente artículo. 2.   En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales contenidas en acuerdos que haya suscrito la Unión con terceros países o con grupos de esos países, las normas de origen preferencial se establecerán en dichos acuerdos. 3.   En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales que establece el Protocolo n.o 2 del Acta de adhesión de 1985 para el comercio entre el territorio aduanero de la Unión y Ceuta y Melilla, las normas de origen preferencial serán las adoptadas de conformidad con el artículo 9 de dicho Protocolo. 4.   En el caso de las mercancías que se acojan a las medidas preferenciales de regímenes preferenciales establecidos en favor de los países y territorios de ultramar asociados a la Unión, las normas de origen preferencial serán las adoptadas de acuerdo con el artículo 203 del TFUE. 5.   A iniciativa propia o a solicitud de un país o territorio beneficiario, la Comisión podrá concederle, para determinadas mercancías, una excepción temporal a las normas de origen preferencial a que se refiere el apartado 9 («excepción temporal»). La excepción temporal estará justificada por uno de los motivos siguientes: a) factores internos o externos que hagan que dicho país o territorio beneficiario se vea temporalmente en la imposibilidad de cumplir las normas de origen preferencial; b) que el país o territorio beneficiario necesite un período de preparación para cumplir las normas de origen preferencial. 6.   El país o territorio beneficiario en cuestión presentará a la Comisión una solicitud de excepción temporal. En ella se harán constar los motivos, con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, por los que se solicita la excepción temporal, e irá acompañada de los documentos justificativos adecuados. 7.   La excepción temporal quedará limitada a la duración de los efectos de los factores internos o externos que hayan motivado su concesión, o al plazo que requiera el país o territorio beneficiario para lograr el cumplimiento de las normas. 8.   Cuando se conceda una excepción temporal, el país o territorio beneficiario deberá cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en lo que se refiere a la información que se debe facilitar a la Comisión en relación con la utilización de la excepción y la gestión de las cantidades para las cuales se concede la excepción temporal. 9.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas de origen preferencial relativas a las mercancías que se acojan a medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión para terceros países o grupos de terceros países distintos de los indicados en el apartado 4 del presente artículo. Esas normas se basarán bien en el criterio de que las mercancías se hayan obtenido enteramente o bien en el criterio de que las mercancías hayan sido objeto de transformación o elaboración suficiente. 10.   La Comisión adoptará actos de ejecución: a) por los que se establezcan las normas de procedimiento sobre el origen preferencial de las mercancías a efectos de las medidas a que se refiere el apartado 1; b) por los que se establezca una medida por la que se conceda una excepción temporal a un país o territorio beneficiario. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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