Art. 142

Ámbito de aplicación

Artículo 142 Ámbito de aplicación 1.   En el marco de un régimen de depósito, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser almacenadas en el territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas a: a) derechos de importación; b) otros gravámenes prescritos en el Derecho de la Unión o en el nacional; c) medidas de política comercial que no prohíban la entrada o salida de mercancías en el territorio aduanero de la Unión. 2.   Las condiciones para la inclusión de mercancías en el régimen de depósito serán las siguientes: a) que los datos exigidos hayan sido facilitados a las autoridades aduaneras o puestos a su disposición; b) que las mercancías cumplan otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras; c) que las mercancías hayan llegado al lugar de levante para el régimen. 3.   Las mercancías de la Unión podrán incluirse en el régimen de depósito aduanero o el régimen de zona franca con arreglo a otras disposiciones pertinentes aplicadas por las autoridades aduaneras o con el fin de beneficiarse de una decisión que conceda la devolución o condonación de los derechos de importación. 4.   Cuando exista una necesidad económica y la vigilancia aduanera no vaya a verse afectada negativamente, las autoridades aduaneras podrán autorizar la entrada, el almacenamiento, el traslado, la utilización, la transformación o el consumo de mercancías de la Unión en un depósito aduanero o en una zona franca. En tales casos, tales mercancías no se considerarán incluidas en el régimen de depósito. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la especificación de los datos que deben facilitarse a las autoridades aduaneras o ponerse a su disposición para la inclusión de mercancías en el régimen de depósito a que se refiere el apartado 2, letra a), del presente artículo. 6.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca el procedimiento para la inclusión de las mercancías de la Unión en el régimen de depósito aduanero o el régimen de zona franca a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
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celex:32026R2108#art-142

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