Art. 144
Almacenamiento en depósitos aduaneros
Artículo 144
Almacenamiento en depósitos aduaneros
1. Bajo el régimen de depósito aduanero, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán ser depositadas en instalaciones u otros lugares autorizados para dicho régimen por las autoridades aduaneras y bajo vigilancia aduanera («depósitos aduaneros»).
2. Los depósitos aduaneros podrán estar a disposición de cualquier importador para el depósito aduanero de mercancías («depósitos aduaneros públicos»), o para el almacenamiento de mercancías por el titular de una autorización para la explotación de un depósito aduanero («depósitos aduaneros privados»).
3. Las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Salvo en casos de fuerza mayor, tal retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras.
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