Art. 140

Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión

Artículo 140 Obligaciones del titular del régimen de tránsito de la Unión y del transportista y destinatario de las mercancías que circulen al amparo del régimen de tránsito de la Unión 1.   El titular del régimen de tránsito de la Unión será responsable de cumplir todas las obligaciones siguientes: a) facilitar o poner a disposición de las autoridades aduaneras los datos necesarios; b) notificar la disponibilidad de las mercancías y los datos requeridos en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar su identificación; c) respetar las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de tránsito de la Unión; d) salvo que la legislación aduanera disponga otra cosa, constituir una garantía con objeto de asegurar el pago del importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y demás gravámenes que hayan nacido con respecto a las mercancías. 2.   Las obligaciones del titular del régimen se habrán satisfecho y el régimen de tránsito de la Unión habrá finalizado cuando las mercancías incluidas en dicho régimen y la información requerida estén disponibles en la aduana de destino, de conformidad con la legislación aduanera. 3.   Todo transportista o destinatario de mercancías que las acepte a sabiendas de que están incluidas en el régimen de tránsito de la Unión también será responsable de notificar la disponibilidad de las mercancías en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas tomadas por las autoridades aduaneras para garantizar la identificación de dichas mercancías. 4.   Previa solicitud, las autoridades aduaneras podrán autorizar cualquiera de las siguientes simplificaciones para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión o para poner fin a este: a) el estatuto de expedidor autorizado, que permite al titular de la autorización incluir mercancías en el régimen de tránsito de la Unión sin presentarlas en aduana; b) el estatuto de destinatario autorizado, que permite al titular de la autorización recibir mercancías que hayan circulado con arreglo al régimen de tránsito de la Unión hasta un lugar autorizado, para poner fin a dicho régimen, de conformidad con el apartado 2; c) el empleo de precintos especiales, cuando sea necesario el precintado para garantizar la identificación de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión; d) el suministro de un conjunto de datos reducido o, en su caso, el uso de una declaración en aduana con un conjunto de datos reducido, para la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión; e) el empleo de un documento de transporte electrónico para incluir las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión, a condición de que contenga la información necesaria y esta esté a disposición de las autoridades aduaneras en el momento de la salida de las mercancías, así como en el lugar de destino, permitiendo la vigilancia aduanera de las mercancías y la ultimación del régimen. 5.   Las autoridades aduaneras realizarán un seguimiento periódico de las actividades de los expedidores y destinatarios autorizados con el fin de determinar si cumplen los requisitos de autorización. 6.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante: a) la especificación en mayor medida de los requisitos en materia de datos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo y las condiciones para la concesión de las autorizaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo; b) la determinación de los datos que deben facilitarse o ponerse a disposición de las autoridades aduaneras para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. 7.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas de procedimiento relativas a: a) la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y la ultimación de dicho régimen; b) el funcionamiento de las simplificaciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2108#art-140

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil