Art. 143
Duración del régimen de depósito
Artículo 143
Duración del régimen de depósito
1. El tiempo de permanencia de mercancías en un régimen de depósito no estará limitado.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo máximo en el que deberá ultimarse el régimen de depósito:
a)
en circunstancias excepcionales, en particular, cuando, en caso de almacenamiento de larga duración, el tipo y la naturaleza de las mercancías pueda constituir una amenaza para la salud y la vida humana, animal o vegetal o para el medio ambiente;
b)
cuando se haya revocado la autorización para el funcionamiento de un almacén de depósito.
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