Art. 135
Tránsito externo
Artículo 135
Tránsito externo
1. En el marco del régimen de tránsito externo, las mercancías no pertenecientes a la Unión podrán circular de un punto a otro dentro del territorio aduanero de la Unión sin estar sujetas:
a)
a derechos de importación u otros gravámenes, incluidos derechos antidumping, derechos compensatorios o medidas de salvaguardia;
b)
a medidas de política comercial siempre que no prohíban la entrada de mercancías en el territorio aduanero de la Unión o su salida de él.
2. En casos específicos establecidos en la legislación aduanera, las mercancías de la Unión se incluirán en el régimen de tránsito externo.
3. La circulación contemplada en el apartado 1 podrá efectuarse de una de las siguientes maneras:
a)
al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión;
b)
de conformidad con el Convenio TIR, siempre que dicha circulación:
i)
haya comenzado o vaya a terminar fuera del territorio aduanero de la Unión;
ii)
tenga lugar entre dos puntos del territorio aduanero de la Unión atravesando el territorio de un tercer país;
c)
de conformidad con Convenio Aduanero relativo al Cuaderno ATA para la admisión temporal de mercancías, hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 (Convenio ATA) o con el Convenio relativo a la Importación Temporal (Convenio de Estambul), hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 (39), cuando se trate de circulación de tránsito;
d)
al amparo del impreso 302 de la OTAN establecido en el marco del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, firmado en Londres el 19 de junio de 1951, o del impreso 302 de la UE;
e)
al amparo del sistema postal de conformidad con los actos de la Unión Postal Universal, cuando las mercancías son transportadas por o para los titulares de derechos y obligaciones en virtud de dichos actos.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 282 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de los casos específicos a que se refiere al apartado 2 del presente artículo en que las mercancías de la Unión deban incluirse en el régimen de tránsito externo.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las normas de procedimiento para la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de lo dispuesto en el apartado 3, letras b) a e), del presente artículo teniendo en cuenta las necesidades de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 283, apartado 4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026R2108#art-135