Art. 7

Gestión de la autorización para el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales

Artículo 7 Gestión de la autorización para el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales 1.   La Comisión, en nombre del grupo rector, será la encargada de gestionar los procedimientos para autorizar el intercambio de datos de salud electrónicos personales. Serán los siguientes: a) autorizar a un punto de contacto nacional para la salud digital a iniciar el intercambio de datos de salud electrónicos personales; b) autorizar a un punto de contacto nacional para la salud digital o a un participante autorizado a continuar el intercambio de datos de salud electrónicos personales tras una actualización a la última versión importante; c) autorizar a un punto de contacto nacional para la salud digital o a un participante autorizado a continuar el intercambio de datos de salud electrónicos personales tras una comprobación operativa del cumplimiento a que se refiere el artículo 9, letra b); d) abordar los incidentes significativos en el intercambio de datos de salud electrónicos personales. 2.   La Comisión, en colaboración con el grupo rector, propondrá la metodología para los procedimientos relativos a las autorizaciones a que se refiere el apartado 1, para su aprobación por el grupo rector. 3.   El grupo rector decidirá si concede o no la autorización a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), sobre la base de los requisitos establecidos en los artículos 10 a 12. 4.   Cuando el grupo rector decida no conceder la autorización prevista en el apartado 1, el punto de contacto nacional para la salud digital podrá solicitar al grupo rector que revise su decisión.
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