Art. 9

Frecuencia de las comprobaciones del cumplimiento

Artículo 9 Frecuencia de las comprobaciones del cumplimiento La Comisión evaluará si el intercambio de datos de salud electrónicos personales entre los puntos de contacto nacionales para la salud digital cumple el catálogo de requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 4, apartado 3: a) antes del inicio del intercambio de datos de salud electrónicos personales; b) cada cinco años a partir de la última comprobación del cumplimiento; c) cuando la Comisión considere que existe un riesgo crítico para la seguridad, la confidencialidad o la protección de los datos de salud electrónicos personales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

celex:32026R2083#art-9

Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil