Art. 9
Frecuencia de las comprobaciones del cumplimiento
Artículo 9
Frecuencia de las comprobaciones del cumplimiento
La Comisión evaluará si el intercambio de datos de salud electrónicos personales entre los puntos de contacto nacionales para la salud digital cumple el catálogo de requisitos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, y las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 4, apartado 3:
a)
antes del inicio del intercambio de datos de salud electrónicos personales;
b)
cada cinco años a partir de la última comprobación del cumplimiento;
c)
cuando la Comisión considere que existe un riesgo crítico para la seguridad, la confidencialidad o la protección de los datos de salud electrónicos personales.
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