Art. 4

Artículo 4 1.   Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptarse, incluida una explicación de la coherencia de las medidas con el artículo 1, apartado 2; b) los criterios utilizados para determinar los sectores o productos agrícolas que podrán optar a la financiación de la Unión; c) los criterios utilizados para determinar los beneficiarios de la ayuda y los importes de ayuda correspondientes; d) los métodos y la justificación para distribuir la ayuda entre los beneficiarios; e) la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los agricultores por las pérdidas económicas; f) las medidas adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; g) las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva; h) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 28 de febrero de 2027; i) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2; j) las medidas adoptadas para verificar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión. 2.   A más tardar el 31 de julio de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria; b) el número y el tipo de beneficiarios; c) la evaluación de la eficacia de la medida y, en particular, información cuantitativa y cualitativa sobre cómo y en qué medida cumple los requisitos del artículo 1, apartado 2.
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celex:32026R1894#art-4

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