Art. 4
Artículo 4
1. Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2:
a)
una descripción de las medidas que vayan a adoptarse, incluida una explicación de la coherencia de las medidas con el artículo 1, apartado 2;
b)
los criterios utilizados para determinar los sectores o productos agrícolas que podrán optar a la financiación de la Unión;
c)
los criterios utilizados para determinar los beneficiarios de la ayuda y los importes de ayuda correspondientes;
d)
los métodos y la justificación para distribuir la ayuda entre los beneficiarios;
e)
la repercusión prevista de las medidas en el sentido de compensar a los agricultores por las pérdidas económicas;
f)
las medidas adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas;
g)
las medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva;
h)
las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 28 de febrero de 2027;
i)
el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 2;
j)
las medidas adoptadas para verificar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.
2. A más tardar el 31 de julio de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria;
b)
el número y el tipo de beneficiarios;
c)
la evaluación de la eficacia de la medida y, en particular, información cuantitativa y cualitativa sobre cómo y en qué medida cumple los requisitos del artículo 1, apartado 2.
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