Art. 2

Suspensión

Artículo 2 Suspensión 1.   La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente la aplicación del artículo 1 en cualquiera de las circunstancias siguientes: a) cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta sobre un marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos relativo a un acuerdo sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, anunciado el 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, «Declaración conjunta de 2025»), o socaven de cualquier modo los objetivos de mejorar las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos y los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta de 2025, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos o perturben de cualquier modo las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos; b) cuando exista algún indicio suficiente de que los Estados Unidos vayan a actuar en el futuro de la forma descrita en la letra a), o c) cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes a fecha de la Declaración conjunta de 2025. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2. 2.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se aplicará mientras persistan las circunstancias descritas en dicho apartado.
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