Art. 4

Medidas de salvaguardia

Artículo 4 Medidas de salvaguardia 1.   Cuando existan pruebas suficientes de que, como consecuencia del ajuste de los derechos de aduana en virtud del artículo 1 o de la apertura de los contingentes arancelarios en virtud del artículo 2, una mercancía originaria de los Estados Unidos se importe en la Unión en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos con respecto a la producción de la Unión, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente la aplicación de los artículos 1 o 2. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2. 2.   Previa solicitud debidamente justificada de tres o más Estados miembros, la Comisión investigará si concurren las circunstancias descritas en el apartado 1. La Comisión también iniciará dicha investigación a petición de la industria de la Unión, de cualquier persona física o jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, de cualquier asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión o en nombre de sindicatos, cuando haya suficientes indicios razonables de perjuicio grave o de amenaza de perjuicio grave para la industria de la Unión. La Comisión podrá iniciar dicha investigación, asimismo, por iniciativa propia, incluido sobre la base de información comunicada por uno o varios Estados miembros o por el Parlamento Europeo. 3.   La Comisión informará a los Estados miembros y al Parlamento Europeo del resultado de toda investigación en virtud del apartado 2. 4.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se aplicará mientras persistan las circunstancias que hayan dado lugar a su adopción. 5.   A efectos del presente artículo se entenderá por: a) «industria de la Unión»: el conjunto de los productores de la Unión del producto similar o directamente competidor que operen en el territorio de la Unión, o los productores de la Unión cuya producción conjunta del producto similar o directamente competidor represente normalmente más del 50 % y en circunstancias excepcionales no menos del 25 % de la producción total de la Unión de dicho producto. b) «productores de la Unión»: los productores de la Unión de bienes industriales, así como los productores de la Unión de productos de la pesca y de la acuicultura o productos agrarios regulados en el presente Reglamento.
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