Art. 2

Apertura de los contingentes arancelarios

Artículo 2 Apertura de los contingentes arancelarios 1.   Se abrirán contingentes arancelarios de la Unión para las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo III y son originarias de los Estados Unidos. 2.   Dentro de los contingentes arancelarios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se aplicarán los tipos arancelarios preferenciales en el sentido del artículo 56, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Dichos tipos serán los especificados en la columna denominada «Tipo arancelario contingentario» del cuadro que figura en el anexo III del presente Reglamento y serán aplicables hasta alcanzar los volúmenes específicos de la columna de dicho cuadro denominada «Volumen contingentario». Los volúmenes contingentarios establecidos en el anexo III del presente Reglamento se aplicarán durante períodos consecutivos de doce meses, empezando por primera vez el 1 de julio de 2026. 3.   Los volúmenes contingentarios establecidos en el anexo III del presente Reglamento serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7).
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