Art. 3
Suspensión de la aplicación de los artículos 1 y 2
Artículo 3
Suspensión de la aplicación de los artículos 1 y 2
1. La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente, en cualquiera de las circunstancias que a continuación se relacionan, la aplicación de los artículos 1 y 2, tras efectuar un examen basado en información suficientemente fundamentada, recabada por iniciativa propia o recibida de una fuente fidedigna, incluidos los Estados miembros o el Parlamento Europeo:
a)
cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta sobre un marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos relativo a un acuerdo sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, de 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, «Declaración conjunta de 2025»), por ejemplo si, en el contexto de la expiración o sustitución del recargo temporal a la importación que se impuso mediante la Proclamación del Presidente de los Estados Unidos de 20 de febrero de 2026 a las exportaciones de la Unión a los Estados Unidos de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Comercio de 1974, los Estados Unidos no solventan las preocupaciones de la Unión en relación con el tratamiento arancelario de aquellas exportaciones de la Unión que, hasta el 24 de febrero de 2026, se beneficiaban del límite máximo arancelario con todo incluido del 15 % o que estaban exentas de aranceles adicionales, en consonancia con la Declaración conjunta;
b)
cuando los Estados Unidos socaven de cualquier modo los objetivos de mejorar las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos y los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta de 2025 para promover un comercio recíproco, justo y equilibrado, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos, discriminen o tengan en el punto de mira a los operadores económicos de la Unión que deseen operar o ya estén operando en los Estados Unidos, o perturben de cualquier modo las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos;
c)
cuando exista algún indicio suficiente de que los Estados Unidos vayan a actuar en el futuro de la forma descrita en las letras a) o b); o
d)
cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes a fecha de la Declaración conjunta de 2025.
2. La Comisión estará facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda la aplicación del artículo 1 en lo que respecta a las mercancías clasificadas en los capítulos 72, 73 y 76 de la NC, si, a 31 de diciembre de 2026, los Estados Unidos siguen aplicando un tipo arancelario superior al 15 % a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos.
A más tardar el 1 de diciembre de 2026, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el tratamiento arancelario que los Estados Unidos otorgan a los productos derivados del acero y el aluminio importados desde la Unión a los Estados Unidos.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 2.
Dichos actos de ejecución se aplicarán mientras persistan las circunstancias descritas en los apartados 1 o 2.
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