Art. 1
Ajustes de los derechos de aduana
Artículo 1
Ajustes de los derechos de aduana
1. Los derechos de aduana del arancel aduanero común establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que figuran en el anexo I del presente Reglamento y son originarias de los Estados Unidos serán del 0 %.
2. El componente ad valorem del arancel aduanero común no se aplicará a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo II del presente Reglamento y son originarias de los Estados Unidos. Se mantendrá el derecho específico sobre dichas mercancías, que se aplica cuando el precio de importación queda por debajo del precio de entrada.
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