Art. 37

Artículo 37 1.   Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán ser objeto de un mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de la Unión. En relación con productos específicos, se pondrá en marcha una vigilancia especial a solicitud de un Estado miembro o podrá ser iniciada por la Comisión. 2.   Cuando los resultados de la vigilancia especial de productos en virtud del presente artículo confirmen una perturbación en los mercados de la Unión, la Comisión, previa consulta al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3, para aplicar los derechos del arancel aduanero común a los productos bajo vigilancia. La retirada de las preferencias arancelarias será aplicable el día siguiente al de la publicación del correspondiente acto de ejecución en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3.   Al evaluar perturbaciones en los mercados de la Unión con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta toda evolución pertinente del mercado, incluidos los efectos de las importaciones totales en cuestión en la situación del mercado de la Unión. Dicha evaluación incluirá factores como el efecto de las importaciones en cuestión en el nivel de los precios en la Unión, el efecto de las importaciones procedentes de otras fuentes, el aumento de las importaciones procedentes de un país beneficiario y el efecto de las importaciones en la estabilidad general del mercado de la Unión para el producto de que se trate. 4.   La evaluación de la Comisión a que se refiere el apartado 3 no durará más de seis meses. El período para dicha evaluación podrá ampliarse, en caso necesario, hasta un máximo de seis meses. 5.   Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán por un período de doce meses. El período de reintroducción de dichos derechos podrá ampliarse, cuando sea necesario para contrarrestar la perturbación en los mercados pertinentes de la Unión.
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