Art. 34

Artículo 34 1.   Cuando las importaciones de productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 1006 10 , 1006 20 y 1006 30 originarios de un país beneficiario superen, de forma acumulada y en cualquier momento de un año natural, los volúmenes anuales de importación establecidos para cada país beneficiario de conformidad con la metodología especificada en el apartado 4 en al menos un 45 %, la Comisión: a) suspenderá, con efecto inmediato, las preferencias arancelarias para las importaciones de dichos productos originarios del país beneficiario de que se trate durante el resto del año natural, e b) introducirá, durante el año natural siguiente, un contingente arancelario para las importaciones de dichos productos originarios del país beneficiario de que se trate. El contingente arancelario a que se refiere el párrafo primero, letra b), será igual al volumen anual de importaciones procedentes del país beneficiario de que se trate establecido para el año en que surtió efecto la suspensión a que se refiere el párrafo primero, letra a), de conformidad con la metodología especificada en el apartado 4. Únicamente seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias las importaciones dentro del contingente arancelario a que se refiere el párrafo primero, letra b). 2.   El apartado 1 no se aplicará a los países beneficiarios que no representen más del 6 % de las importaciones totales en la Unión de productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 1006 10 , 1006 20 y 1006 30 , considerados de forma acumulada. 3.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones relativas al control de los volúmenes de importación, a la suspensión de las preferencias arancelarias y a la aplicación del presente artículo, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se aplicará a partir del 1 de enero de 2027. 4.   Para el año natural 2027, los volúmenes de importación para cada país beneficiario a que se refiere el apartado 1 se determinarán mediante la media aritmética de los volúmenes anuales de importación en la Unión originarios de cada país beneficiario entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024. A más tardar el 31 de diciembre de 2027 y, posteriormente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2 para especificar los volúmenes de importación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que serán aplicables para el año natural siguiente, sobre la base de la media aritmética de los volúmenes anuales de importación en la Unión originarios de cada país beneficiario durante los diez años naturales anteriores y según los datos disponibles más recientes. 5.   El informe sobre la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 49, párrafo segundo, incluirá una evaluación de la necesidad y el funcionamiento del mecanismo establecido en el presente artículo.
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