Art. 42
Artículo 42
1. Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de comercio exterior de la Unión elaboradas por la Comisión (Eurostat).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias en virtud del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). A fin de facilitar información y aumentar la transparencia, la Comisión garantizará que los datos estadísticos relativos a las secciones del SGP estén disponibles regularmente en una base de datos pública.
3. De conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses anteriores a dicha instancia. Dichos datos incluirán los productos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
4. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 0603, 0803 90 10 , 1006, 1604 14 , 1604 19 31 , 1604 19 39 , 1604 20 70 , 1701, 1704, 1806 10 30 , 1806 10 90 , 2002 90 , 2103 20 , 2106 90 59 , 2106 90 98 , 6403, 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2909 19 10 , 3814 00 90 , 3820 00 00 , 3824 99 56 , 3824 99 57 , 3824 99 92 , 3824 84 00 , 3824 85 00 , 3824 86 00 , 3824 87 00 , 3824 88 00 , 3824 99 93 y 3824 99 96 , para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 26, 33, 34, 35 y 37.
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