Art. 22
Artículo 22
1. Los diálogos bilaterales existentes y los diálogos reforzados con los países beneficiarios a que se refiere el presente capítulo podrán abordar la cooperación en la readmisión de los propios nacionales de dicho país, cuando esas personas sean migrantes en situación irregular en la Unión.
2. Cuando la Comisión haya presentado una propuesta en virtud del artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados, mantendrá un diálogo reforzado específico con el país beneficiario de que se trate con el fin de mejorar su nivel de cooperación en relación con la obligación internacional de readmitir a sus propios nacionales.
3. En caso de deficiencias graves y sistemáticas relacionadas con la obligación internacional de readmitir a los propios nacionales del país beneficiario, los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario, si la Comisión considera que persiste un nivel de cooperación insuficiente en materia de readmisión tras mantener:
a)
un diálogo reforzado como se contempla en el apartado 2 del presente artículo durante al menos doce meses a partir de la fecha en que la Comisión presente al Consejo la propuesta para adoptar una decisión de ejecución de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados, en el caso de los países beneficiarios del SGP general y los países beneficiarios del SGP+;
b)
un diálogo reforzado como se contempla en el apartado 2 del presente artículo durante al menos doce meses a partir de la fecha en que el Consejo adopte una decisión de ejecución de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados, en el caso de los países beneficiarios del TMA.
4. La Comisión solo podrá iniciar el procedimiento para retirar temporalmente los regímenes preferenciales de un país beneficiario en virtud del apartado 3 tras haber evaluado, con carácter preliminar, si una posible retirada temporal de los regímenes preferenciales sería proporcionada, teniendo en cuenta la contribución de una retirada temporal a la mejora de la cooperación con el tercer país en cuestión, así como la situación socioeconómica de dicho país. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su evaluación y elaborará un informe público en el que presentará sus conclusiones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, el artículo 23, apartados 3 a 17, y el artículo 24 se aplicarán a la retirada temporal de los regímenes preferenciales en virtud del apartado 3 del presente artículo.
6. Cuando la Comisión adopte un acto delegado en virtud del artículo 23, apartado 10, a fin de retirar temporalmente los regímenes preferenciales a un país beneficiario en caso de deficiencias graves y sistemáticas relacionadas con la obligación internacional de readmitir a los nacionales del propio país beneficiario, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la información pertinente que figure en los informes elaborados y en las evaluaciones realizadas en el contexto de la aplicación del artículo 25 bis del Código sobre visados en relación con dicho país beneficiario, incluidos datos adecuados sobre las tendencias en materia de readmisión con dicho país beneficiario.
7. El informe sobre la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 49, párrafo segundo, incluirá una evaluación de la necesidad y el funcionamiento del vínculo entre el SGP y la cooperación en materia de readmisión de nacionales propios por parte de los países beneficiarios.
8. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a los países beneficiarios del TMA a partir del 1 de enero de 2029.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Procelex:32026R1395#art-22