Art. 7
Inaplicación del presente Reglamento
En vigor desde 16 abr 2026
Artículo 7
Inaplicación del presente Reglamento
1. Con arreglo al artículo 1 bis del Reglamento n.o 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante reglamento que, cuando existan redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.
2. Los reglamentos que se adopten con arreglo al apartado 1 no serán aplicables antes del plazo de seis meses a partir de su adopción.
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