Art. 8

Aplicación de los límites máximos de cuota de mercado

En vigor desde 16 abr 2026
Artículo 8 Aplicación de los límites máximos de cuota de mercado A efectos del cálculo de los límites máximos de cuota de mercado establecidos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes: a) la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate; b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural anterior; si el año natural anterior no es representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, la cuota de mercado se calculará como la media de las cuotas de mercado de las partes en los tres años naturales anteriores; c) la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá a partes iguales entre las empresas titulares de los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra a); d) la cuota de mercado de una parte que ya tenga actividad en un mercado de tecnología de referencia se calculará sobre la base de la presencia de los derechos de tecnología de esa parte en el mercado o mercados de referencia (a saber, el mercado o mercados del producto y el mercado o mercados geográficos) en los que se vendan los productos contractuales, es decir, sobre la base de las ventas combinadas de esa parte y de sus licenciatarios de productos que incorporen los derechos de tecnología licenciados de esta parte; e) si la cuota de mercado a que se refiere el artículo 3, apartados 1 o 2, no excediera inicialmente del 20 % o del 30 %, respectivamente, pero superara posteriormente dichos niveles, la exención establecida en el artículo 2 seguiría aplicándose durante un período de tres años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se supere el límite del 20 % o del 30 %.
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