Art. 4

Restricciones especialmente graves

En vigor desde 16 abr 2026
Artículo 4 Restricciones especialmente graves 1.   Cuando las empresas participantes en el acuerdo sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo el control de las partes, tengan por objeto alguno de los siguientes: a) restringir la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros; b) limitar la producción, salvo las limitaciones de la producción de productos contractuales impuestas al licenciatario en un acuerdo no recíproco o impuestas a uno solo de los licenciatarios en un acuerdo recíproco; c) asignar mercados o clientes, con excepción de: i) la obligación impuesta al licenciante o al licenciatario en un acuerdo no recíproco de no producir con los derechos de tecnología licenciados en los territorios exclusivos reservados para la otra parte, o de no vender los productos contractuales, activa o pasivamente, en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes reservado a la otra parte, ii) la restricción, en un acuerdo no recíproco, de las ventas activas de los productos contractuales por parte del licenciatario en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes asignado por el licenciante a otro licenciatario, siempre que este último no fuera una empresa competidora del licenciante en la fecha de conclusión de su propia licencia, iii) la obligación de que el licenciatario produzca los productos contractuales solamente para su propio uso, siempre que, cuando el licenciatario incorpore los productos contractuales en sus propios productos, no se le restrinjan las ventas activas ni pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos, iv) la obligación del licenciatario en un acuerdo no recíproco de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente; d) restringir la capacidad del licenciatario de explotar sus propios derechos de tecnología o restringir la capacidad de realizar actividades de investigación y desarrollo de cualquiera de las partes en el acuerdo, a menos que esta última restricción sea imprescindible para impedir la revelación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados. 2.   Cuando las empresas participantes en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo el control de las partes, tengan por objeto alguno de los siguientes: a) restringir la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros, sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando estos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes; b) restringir el territorio en el que el licenciatario puede vender pasivamente los productos contractuales, o de los clientes a los que puede vendérselos, excepto: i) la restricción de las ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado para el licenciante, ii) la obligación de producir los productos contractuales solamente para su uso propio, siempre que, cuando el licenciatario incorpore los productos contractuales en sus propios productos, no se le restrinjan las ventas activas ni pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos, iii) la obligación de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente, iv) la restricción de las ventas a usuarios finales por un licenciatario que opere en el comercio al por mayor, v) la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados situados en un territorio en el que el licenciante gestione un sistema de distribución selectiva de los productos contractuales; c) restringir a los licenciatarios que participen en un sistema de distribución selectiva y que operen en el comercio al por menor las ventas activas o pasivas a usuarios finales, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un participante en el sistema operar desde un lugar de establecimiento no autorizado. 3.   Cuando las empresas que sean partes en el acuerdo no sean empresas competidoras en la fecha de conclusión del acuerdo, pero lleguen a serlo posteriormente, se aplicará durante toda la vigencia del acuerdo el apartado 2 y no el apartado 1, a menos que el acuerdo se modifique posteriormente en cualquier aspecto sustancial. Entre dichas modificaciones se incluye la celebración de un nuevo acuerdo de transferencia de tecnología entre las partes que se refiera a derechos de tecnología competidores.
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