Art. 2

Exención

En vigor desde 16 abr 2026
Artículo 2 Exención 1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos de transferencia de tecnología. 2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos de transferencia de tecnología contengan restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE. La exención se aplicará mientras los derechos de tecnología licenciados no hayan expirado, caducado o no hayan sido declarados inválidos o, en el caso de los conocimientos técnicos, mientras estos sigan siendo secretos. Sin embargo, en caso de que los conocimientos técnicos pasen a ser de dominio público por causa imputable al licenciatario, la exención se aplicará mientras dure el acuerdo. 3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también a las disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología relativas a la compra de productos por el licenciatario, o a la concesión de licencias o la cesión de otros derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos al licenciatario si, y en la medida en que, estas disposiciones estén directamente relacionadas con la producción o la venta de los productos contractuales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2026:877:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil