Art. 83
Práctica de la prueba
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 83
Práctica de la prueba
1. En cualquier procedimiento entablado ante la Oficina, podrán utilizarse los siguientes medios de prueba:
a)
audiencia de las partes;
b)
solicitud de información;
c)
presentación de documentos y demás medios de prueba;
d)
audiencia de testigos;
e)
dictamen pericial;
f)
declaraciones escritas bajo juramento o solemnes o que produzcan efectos similares en virtud del Derecho del Estado en el que se efectúe la declaración.
2. El correspondiente departamento de la Oficina podrá encomendar a alguno de sus integrantes el examen de las pruebas aducidas.
3. Si la Oficina estima oportuna la deposición oral de una de las partes, un testigo o un perito, invitará a la persona de que se trate a que comparezca ante ella. Para dicha citación deberá darse un plazo mínimo de un mes, a no ser que la parte, el testigo o el perito acuerden un plazo más breve.
4. Se informará a las partes de la audiencia de testigos o peritos ante la Oficina. Las partes podrán estar presentes y formular preguntas al testigo o perito.
5. El director ejecutivo determinará los importes de los gastos que se habrán de abonar, incluidos los anticipos, en lo que respecta a las costas de la práctica de la prueba.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2026:715:oj#art-83