Art. 81
Procedimiento oral
En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 81
Procedimiento oral
1. Si la Oficina lo juzga oportuno, se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes.
2. El procedimiento oral ante los examinadores y el departamento encargado del Registro no será público.
3. El procedimiento oral, incluida la lectura de la resolución, será público ante las divisiones de anulación y las salas de recurso, salvo resolución en contrario del departamento ante el que se incoe dicho procedimiento cuando la publicidad pueda entrañar un perjuicio grave e injustificado, sobre todo para alguna de las partes en el procedimiento.
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