Art. 81

Procedimiento oral

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 81 Procedimiento oral 1.   Si la Oficina lo juzga oportuno, se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes. 2.   El procedimiento oral ante los examinadores y el departamento encargado del Registro no será público. 3.   El procedimiento oral, incluida la lectura de la resolución, será público ante las divisiones de anulación y las salas de recurso, salvo resolución en contrario del departamento ante el que se incoe dicho procedimiento cuando la publicidad pueda entrañar un perjuicio grave e injustificado, sobre todo para alguna de las partes en el procedimiento.
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