Art. 81 · Procedimiento oral

Art. 81

Procedimiento oral

En vigor desde 11 mar 2026
Artículo 81 Procedimiento oral 1.   Si la Oficina lo juzga oportuno, se abrirá un procedimiento oral, bien de oficio, bien a instancia de alguna de las partes. 2.   El procedimiento oral ante los examinadores y el departamento encargado del Registro no será público. 3.   El procedimiento oral, incluida la lectura de la resolución, será público ante las divisiones de anulación y las salas de recurso, salvo resolución en contrario del departamento ante el que se incoe dicho procedimiento cuando la publicidad pueda entrañar un perjuicio grave e injustificado, sobre todo para alguna de las partes en el procedimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2026:715:oj#art-81