Art. 9

Gobernanza de los datos de referencia comunes

En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 9 Gobernanza de los datos de referencia comunes 1.   La Agencia facilitará a las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas las aplicaciones web que les permitan presentar solicitudes de asignación de códigos y la actualización de los elementos de datos asociados. La Agencia definirá y publicará un manual de usuario en el que se describan las diferentes funciones de las aplicaciones web. 2.   La Agencia definirá, publicará y aplicará los procedimientos de gestión de las solicitudes de asignación de códigos y actualización de los elementos de datos asociados, en particular el régimen lingüístico asociado de conformidad con el artículo 74 del Reglamento (UE) 2016/796 y los plazos. El manual orientará a las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas en la presentación de solicitudes. 3.   La Agencia gestionará y asignará datos de referencia comunes en forma de identificadores de referencia únicos («códigos»), que las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas utilizan o están destinadas a utilizar en relación con los procesos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, para determinar los siguientes elementos de datos: a) entidades («códigos de organización») que participan en el intercambio de datos de conformidad con los actos adoptados en virtud de las Directivas (UE) 2016/797, (UE) 2016/798 o 2012/34/UE, a que se refiere el punto 1.2.1 del anexo; b) puntos geográficos («códigos de ubicación») a que se refiere el punto 1.2.2 del anexo; c) aspectos relativos a la venta de billetes («listas de códigos para la venta de billetes») a que se refiere el punto 4.8 del anexo. 4.   La parte interesada de las aplicaciones telemáticas presentará a la Agencia solicitudes de asignación de códigos. La solicitud se ajustará a las especificaciones de los datos de referencia comunes establecidas en el punto 1.2 del anexo. 5.   Cuando una parte interesada de las aplicaciones telemáticas presente una solicitud de asignación de un código para una ubicación en la Unión que quede fuera del ámbito de la red ferroviaria de la Unión a que se refiere el anexo I, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/797, la Agencia asignará un código de ubicación como ampliación virtual de la red ferroviaria («código de ubicación virtual») en los siguientes casos: a) cuando la ubicación sea utilizada por servicios de transporte que sustituyan temporalmente a los servicios de transporte ferroviario; b) cuando la ubicación sea utilizada por servicios de transporte que se venden como servicios de transporte ferroviario que no son explotados por empresas ferroviarias; c) cuando la ubicación sea considerada una metaestación. 6.   La Agencia se asegurará de que la posición de los códigos de ubicación asignados se especifique en relación con los datos de las infraestructuras pertinentes disponibles en el registro de infraestructuras ferroviarias («el RINF») a que se refiere el artículo 49 de la Directiva (UE) 2016/797 y los almacenará. 7.   A más tardar el 2 de septiembre de 2026, cada administrador de infraestructuras y cada explotador de instalaciones de servicio de transporte ferroviario de mercancías, u otra entidad competente establecida en la Unión designada por cualquiera de estos, especificará la posición de los códigos de ubicación que se les hayan asignado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en relación con los datos de las infraestructuras pertinentes disponibles en el RINF. 8.   Cuando, en el caso de los servicios de transporte ferroviario de viajeros, una parte interesada de las aplicaciones telemáticas se refiera a un nodo de acceso o a un tenedor de datos a través de puntos de acceso nacionales, utilizará los datos de referencia comunes gestionados y asignados por la Agencia con arreglo al presente artículo como identificadores europeos (EUID).
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