Art. 7

Ciberseguridad y formato de los datos

En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 7 Ciberseguridad y formato de los datos 1.   Las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas, así como los organismos de la Unión y del sector público que participen en la aplicación del presente Reglamento se identificarán mediante un identificador único de su organización que se asignará y validará de conformidad con el artículo 9. 2.   Cuando una parte interesada de las aplicaciones telemáticas comparta datos y conceda acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento, garantizará que las redes y protocolos de comunicación, los sistemas, las interfaces o las bases de datos que utilice cumplan con las medidas de ciberseguridad establecidas en el punto 1.3 del anexo. 3.   Cuando una parte interesada de las aplicaciones telemáticas comparta datos y conceda acceso a ellos con arreglo al presente Reglamento, cumplirá la semántica especificada en los elementos del catálogo de datos como subconjuntos de la ontología de la AFE y la secuencia de datos a que se refiere el punto 1.4 del anexo. 4.   La Agencia velará por que la ontología de la AFE y los elementos específicos asociados del catálogo de datos reflejen los avances normativos y técnicos que afectan al sistema ferroviario de la Unión.
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