Art. 11

Requisitos en materia de datos específicos de la red

En vigor desde 6 feb 2026
Artículo 11 Requisitos en materia de datos específicos de la red 1.   La Agencia establecerá y publicará un modelo para recoger requisitos en materia de datos no armonizados que apliquen o pretendan aplicar las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas como parte del procedimiento de gestión del control de las modificaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 1. 2.   A más tardar el 2 de diciembre de 2026, cada administrador de infraestructuras compartirá con la Agencia, como parte del procedimiento de gestión del control de las modificaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 1, los requisitos en materia de datos específicos de la red que aplique o se proponga aplicar y una justificación de estos mediante el modelo a que se refiere el apartado 1. Cada Estado miembro velará por que los administradores de infraestructuras bajo su responsabilidad cumplan las disposiciones establecidas en el párrafo primero. 3.   Como parte del procedimiento de gestión del control de las modificaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del presente Reglamento y sobre la base de la información recogida, la Agencia, cuando proceda, actualizará las especificaciones armonizadas correspondientes a que se refiere el apéndice C del anexo del presente Reglamento o recomendará a la Comisión, de conformidad con el artículo 4, letra a), del Reglamento (UE) 2016/796, la integración de casos específicos como parte de la sección 5 del anexo del presente Reglamento. 4.   Las partes interesadas de las aplicaciones telemáticas solo aplicarán requisitos en materia de datos que estén armonizados con arreglo al presente Reglamento o que figuren como casos específicos.
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