Art. 58

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 58 Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias Las condiciones que se establecen en el artículo 7 serán aplicables, mutatis mutandis, a las capturas y a las capturas accesorias de los buques pesqueros de terceros países que pesquen al amparo de las autorizaciones de pesca mencionadas en el artículo 57 del presente Reglamento.
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