Art. 59

Especies prohibidas

En vigor desde 26 ene 2026
Artículo 59 Especies prohibidas 1.   Los buques pesqueros de terceros países no pescarán, mantendrán a bordo, transbordarán ni desembarcarán las siguientes especies en aguas de la Unión: a) tiburón toro (Carcharias taurus) en todas las aguas de la Unión; b) raya radiante (Amblyraja radiata) en aguas de la Unión de las divisiones 3a y 7d del CIEM, y aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM; c) noriegas de la especie Dipturus batis (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; d) cazón (Galeorhinus galeus) cuando se pesque con palangres en aguas de la Unión de las subzonas 4, 6, 7 y 8 del CIEM; e) reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) en aguas de la Unión de las subzonas 3, 4 y 6 a 10 del CIEM; f) marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas de la Unión; g) raya de clavos (Raja clavata) en aguas de la Unión de la división 3a del CIEM; h) raya mosaico (Raja undulata) en aguas de la Unión de las subzonas 6 y 10 del CIEM; i) pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) en aguas de la Unión del Mediterráneo; j) tiburón ballena (Rhincodon typus) en todas las aguas de la Unión, o k) las especies de aguas profundas enumeradas en la parte D del anexo IA, en aguas de la Unión de las subzonas 6 a 10 del CIEM y las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO, así como en aguas de la Unión de la subzona 4 del CIEM, cuando se especifique en dicho anexo. 2.   En caso de que se capturen de forma accidental ejemplares de las especies mencionadas en el apartado 1, no se les ocasionarán daños y se liberarán inmediatamente.
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