Art. 6

Requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales de compañía procedentes de la Unión o que regresan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 6 Requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales de compañía procedentes de la Unión o que regresan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio Los animales de compañía originarios de la Unión y que regresen a ella tras una denegación de entrada por parte de la autoridad competente de un tercer país o territorio de los animales o del propietario del animal de compañía o la persona autorizada solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos: a) los animales de compañía regresan a la Unión a través de un punto de entrada de viajeros; b) los animales de compañía van acompañados de los siguientes documentos: i) el pasaporte a que se refiere el artículo 11, apartado 1, o cualquier otro documento válido, incluido el certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, que haya acompañado a los animales de compañía para el desplazamiento sin fines comerciales al tercer país o territorio; ii) cuando se disponga de él, el documento oficial de la autoridad competente u otro organismo del sector público del tercer país o territorio, en el que se indiquen los motivos de la denegación.
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