Art. 7

Requisitos para la identificación individual de perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 7 Requisitos para la identificación individual de perros, gatos o hurones de compañía que se desplacen a un Estado miembro desde otro Estado miembro 1.   A efectos de los desplazamientos sin fines comerciales de un Estado miembro a otro Estado miembro, los perros, gatos o hurones de compañía se identificarán individualmente, tal como exige el artículo 247, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, de la siguiente manera: a) mediante un transpondedor inyectable implantado de conformidad con el artículo 70 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 70 bis de dicho Reglamento Delegado; o b) cuando un transpondedor inyectable no cumpla los requisitos técnicos a que se refiere el artículo 70 bis, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el propietario del animal de compañía o la persona autorizada facilitará, previa solicitud, el dispositivo de lectura que permita la verificación de la identificación individual del animal. 2.   Se considerará que un perro, gato o hurón de compañía cumple los requisitos para la identificación individual a que se refiere el apartado 1 cuando haya sido identificado individualmente con: a) un transpondedor implantado antes del 1 de enero de 2028 que no contenga el código del país en el que se identificó inicialmente al animal; b) un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011.
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