Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 ene 2026
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «veterinario autorizado»: a) un veterinario distinto de los veterinarios oficiales que haya sido autorizado, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625, por la autoridad competente de un Estado miembro o de un tercer país a llevar a cabo determinadas tareas específicas en su territorio; o b) un organismo delegado, tal como se define en el artículo 3, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/625, cuando esté autorizado por la autoridad competente de un Estado miembro a llevar a cabo determinadas tareas específicas en el territorio de ese Estado miembro de conformidad con el artículo 31, apartado 1, de dicho Reglamento; 2) «punto de entrada de viajeros»: cualquier zona situada en un punto de entrada en la Unión y designada por los Estados miembros a efectos de la realización de controles documentales y de identidad, tal como se definen en el artículo 3, puntos 41 y 42, del Reglamento (UE) 2017/625, en lo que respecta a los desplazamientos sin fines comerciales de animales de compañía desde un tercer país o territorio.
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