Art. 9

Remuneración

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 9 Remuneración 1.   El licenciatario abonará una remuneración adecuada al titular de los derechos. La Comisión determinará el importe de dicha remuneración y el plazo en el que deba abonarse. 2.   Al determinar el importe de la remuneración adecuada, la Comisión tendrá en cuenta el valor económico de las actividades pertinentes autorizadas en virtud de la licencia obligatoria de la Unión, así como las circunstancias particulares de cada caso, como cualquier ayuda pública recibida para desarrollar la invención protegida. La Comisión tendrá en cuenta también el dictamen del órgano consultivo competente y toda observación recibida con arreglo al artículo 7, apartado 6, letra c). 3.   Si una solicitud de patente publicada respecto de la cual se haya concedido una licencia obligatoria de la Unión no resulta en la concesión de una patente, el titular de los derechos reembolsará al licenciatario la remuneración abonada con arreglo al presente artículo. El presente apartado se aplicará mutatis mutandis a las solicitudes de modelos de utilidad publicadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2025:2645:oj#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil