Art. 7

Procedimiento para la concesión de una licencia obligatoria de la Unión

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 7 Procedimiento para la concesión de una licencia obligatoria de la Unión 1.   Cuando, en el contexto de un modo de crisis o de emergencia declarado y sobre la base de la información preliminar recopilada en el marco del mecanismo de crisis o emergencia de la Unión pertinente, la Comisión considere que el uso de una invención protegida relativa a productos pertinentes para crisis es necesario para garantizar el suministro adecuado de dichos productos en la Unión, podrá iniciar el procedimiento para la concesión de una licencia obligatoria de la Unión mediante la publicación de un anuncio en su sitio web. La información preliminar a que se refiere el párrafo primero incluirá información sobre lo siguiente: a) la falta de un suministro adecuado de productos pertinentes para crisis; b) las capacidades de fabricación disponible; c) los derechos de propiedad intelectual e industrial y el titular de los derechos de que se trate. La Comisión publicará el anuncio a que se refiere el párrafo primero en el Diario Oficial de la Unión Europea sin demora indebida. 2.   El anuncio a que se refiere el apartado 1 incluirá: a) información sobre los productos pertinentes para crisis respecto de los cuales la Comisión considere que hay una falta de suministro adecuado; b) información sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial y el titular de los derechos de que se trate recopilada en el momento de la publicación del anuncio; c) una invitación al titular de los derechos, a los posibles licenciatarios y a otras personas interesadas para que formulen observaciones a la Comisión y al órgano consultivo competente sobre la licencia obligatoria de la Unión prevista, en particular sobre lo siguiente: i) si pueden celebrarse acuerdos de licencia voluntarios con posibles licenciatarios, en un plazo razonable, sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial a efectos de llevar a cabo las actividades pertinentes relativas a los productos pertinentes para crisis; ii) la necesidad de conceder una licencia obligatoria de la Unión; iii) el contenido previsto de la licencia obligatoria de la Unión, incluido el importe de la remuneración adecuada; d) información sobre el órgano consultivo competente. 3.   Tras la publicación del anuncio en su sitio web, la Comisión solicitará al órgano consultivo competente que lo difunda además a través de los canales adecuados y que emita un dictamen que incluya una evaluación de la necesidad de una licencia obligatoria de la Unión y del contenido previsto de dicha licencia. La Comisión fijará un plazo para la presentación de dicho dictamen. Este plazo será razonable y adecuado a las circunstancias del caso, teniendo especialmente en cuenta la urgencia de la situación. Cuando esté justificado, la Comisión podrá fijar un nuevo plazo para la presentación del dictamen a que se refiere el párrafo primero. 4.   El órgano consultivo competente emitirá el dictamen a que se refiere el apartado 3 del presente artículo de conformidad con su reglamento interno. El dictamen incluirá una evaluación de la necesidad de una licencia obligatoria de la Unión y del contenido previsto de dicha licencia. Al dictamen se adjuntará la información sobre el resultado de las tareas realizadas de conformidad con el artículo 6. 5.   El dictamen del órgano consultivo competente no será vinculante para la Comisión. 6.   Tras recibir el dictamen del órgano consultivo competente, la Comisión evaluará si está justificado continuar el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria de la Unión. Si está justificado continuar el procedimiento, la Comisión informará individualmente al titular de los derechos y a los posibles licenciatarios de que se trate, tan pronto como sea razonablemente posible, de que está considerando conceder una licencia obligatoria de la Unión. La Comisión les facilitará lo siguiente: a) el contenido previsto de la licencia obligatoria de la Unión; b) el resumen del dictamen del órgano consultivo competente; c) una invitación a formular sus observaciones y un plazo para hacerlo, incluidas las observaciones sobre si se ha celebrado un acuerdo voluntario de concesión de licencias. 7.   Cuando, tras examinar el dictamen del órgano consultivo competente y toda observación recibida de conformidad con el apartado 6, letra c), del presente artículo, así como teniendo en cuenta el interés público y los derechos e intereses del titular de los derechos y de los posibles licenciatarios, la Comisión llegue a la conclusión de que se cumplen las condiciones a que se refiere el artículo 4, concederá la licencia obligatoria de la Unión mediante un acto de ejecución. Cuando la decisión de la Comisión de conceder la licencia obligatoria de la Unión se aparte de dicho dictamen del órgano consultivo competente, el acto de ejecución indicará los motivos de la Comisión para apartarse de dicho dictamen. 8.   El acto de ejecución a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con los efectos de la crisis o emergencia, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 23, apartado 3. 9.   Cuando, sobre la base del dictamen del órgano consultivo competente y teniendo en cuenta los derechos e intereses del titular de los derechos y de los posibles licenciatarios, la Comisión llegue a la conclusión de que no se cumplen las condiciones contempladas en el artículo 4, publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio por el que se informe al público de que ha finalizado el procedimiento iniciado en virtud del apartado 1 del presente artículo. 10.   A lo largo de todo el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria de la Unión, la Comisión y el órgano consultivo competente se asegurarán de que se proteja la información confidencial. A la vez que respetan la confidencialidad de la información, la Comisión y el órgano consultivo competente se asegurarán de que cualquier información en la que se basen a efectos del acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el apartado 7 se revele en una medida que permita entender los hechos y las consideraciones que hayan llevado a la adopción de dicho acto de ejecución. 11.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, podrán celebrarse acuerdos voluntarios de concesión de licencias en cualquier momento durante el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria de la Unión establecido en el presente artículo, o después de él.
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