Art. 10

Obligaciones del licenciatario

En vigor desde 16 dic 2025
Artículo 10 Obligaciones del licenciatario 1.   El licenciatario estará autorizado a explotar la invención protegida al amparo de la licencia obligatoria de la Unión únicamente si cumple las siguientes obligaciones: a) el licenciatario garantizará que la cantidad de productos pertinentes para crisis fabricados o comercializados al amparo de la licencia obligatoria de la Unión no exceda la cantidad máxima determinada de conformidad con el artículo 8, letra h); b) el licenciatario llevará a cabo actividades pertinentes relativas a los productos pertinentes para crisis exclusivamente para garantizar el suministro adecuado de productos pertinentes para crisis en la Unión; c) el licenciatario garantizará que los productos pertinentes para crisis fabricados o comercializados al amparo de la licencia obligatoria de la Unión estén claramente identificados, mediante un etiquetado o marcado específicos, que precise que se fabrican y comercializan al amparo de una licencia obligatoria concedida con arreglo al presente Reglamento; d) el licenciatario registrará periódicamente las cantidades de productos pertinentes para crisis fabricados o comercializados al amparo de la licencia obligatoria de la Unión; e) el licenciatario garantizará que los productos pertinentes para crisis fabricados o comercializados al amparo de la licencia obligatoria de la Unión puedan distinguirse de los productos fabricados o comercializados por el titular de los derechos o al amparo de una licencia voluntaria concedida por el titular de los derechos mediante envases, colores o formas especiales, a menos que esa distinción no sea factible o tenga efectos significativos en el precio de los productos pertinentes para crisis; f) el licenciatario garantizará que el envase de los productos pertinentes para crisis fabricados o comercializados al amparo de la licencia obligatoria de la Unión y cualquier marcado o folleto conexos indiquen que dichos productos están sujetos a una licencia obligatoria de la Unión concedida con arreglo al presente Reglamento, así como una especificación clara de que están destinados exclusivamente a su distribución en la Unión y no a su exportación; g) antes de la comercialización de los productos pertinentes para crisis al amparo de la licencia obligatoria de la Unión, el licenciatario pondrá a disposición en un sitio web la siguiente información: i) las cantidades de productos pertinentes para crisis fabricados al amparo de la licencia obligatoria de la Unión por Estado miembro de fabricación; ii) las cantidades de productos pertinentes para crisis que hayan de suministrarse al amparo de la licencia obligatoria de la Unión por Estado miembro de destino; iii) las características distintivas de los productos pertinentes para crisis que sean objeto de la licencia obligatoria de la Unión. El licenciatario comunicará la dirección del sitio web a que se refiere la letra g) a la Comisión. La Comisión comunicará la dirección del sitio web a los Estados miembros. 2.   En caso de incumplimiento por parte del licenciatario de alguna de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá: a) revocar la licencia obligatoria de la Unión de conformidad con el artículo 14, apartado 3; b) imponer multas sancionadoras o multas coercitivas periódicas al licenciatario de conformidad con los artículos 15 o 16. 3.   Cuando existan motivos suficientes para sospechar que el licenciatario ha incumplido las obligaciones establecidas en el apartado 1, la Comisión, en cooperación con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros, podrá solicitar, sobre la base de la información proporcionada por dichas autoridades o por el titular de los derechos, el acceso a la contabilidad y los registros que lleve el licenciatario, cuando sea necesario, al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones del licenciatario establecidas en el apartado 1. 4.   La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas para el etiquetado o marcado específicos a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, y para el envase, el color y la forma a que se refiere el apartado 1, letra e), del presente artículo, así como normas para su uso y, en su caso, su colocación en el producto pertinente para crisis. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 23, apartado 2.
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